---
regulation_key: "Reg_LGIPD"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "56"
article_label: "Artículo 56"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LGIPD"
canonical_path: "/Reg_LGIPD/articulo/56/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad - Artículo 56

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad
- Capítulo V - Del Transporte Público y Comunicaciones

```text
Artículo 56. El Consejo con la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes elaborará un programa de transporte público accesible para personas con discapacidad, el cual deberá considerar las siguientes acciones:

I. 	La elaboración de un diagnóstico nacional con relación a la situación que guarda la accesibilidad del transporte en el país, incluyendo las zonas rurales e indígenas, con la finalidad de identificar la solución a la problemática, las actuaciones y compromisos de los sectores involucrados;

II. 	El fomento, regulación y vigilancia del funcionamiento y operación de aeropuertos, estaciones ferroviarias, terminales de autotransporte federal y puertos, así como otras vías generales de comunicación, respecto de su accesibilidad para usuarios con discapacidad y realizar acciones que gradualmente la garanticen;

III.	El impulso de la construcción, adecuación o remodelación de terminales y puertos en general, bajo el concepto de diseño universal y con la observancia de los instrumentos normativos específicos, que permita a las personas con discapacidad, su desplazamiento en dichos inmuebles de manera segura y autónoma;

IV.	La promoción de medidas de orden operativo y administrativo, que faciliten el uso de terminales y puertos en general por personas con discapacidad;

V. 	La coordinación del autotransporte federal con otros medios de transporte para que puedan dar un servicio integral y accesible a las personas con discapacidad;

VI.	El diseño de acciones tendientes a que los concesionarios y permisionarios fomenten la capacitación del personal que interviene en la administración y operación de terminales y puertos, y en general instalaciones e infraestructura de vías generales de comunicación, a efecto de brindar una atención adecuada a usuarios con discapacidad, y

VII.	La evaluación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto de la existencia, permanencia o retiro de medidas que brinden accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad a las personas con discapacidad en el uso del transporte público aéreo, terrestre y marítimo.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, artículo 56.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGIPD.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
