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# REGLAMENTO de la Ley General de Población - Artículo 216

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO DÉCIMO - Repatriación

```text
Artículo 216. La Secretaría, por conducto del Instituto, tomará las medidas y acciones necesarias para la recepción y atención de mexicanos repatriados, en los lugares destinados al tránsito internacional de personas habilitando adecuadamente los espacios para tal efecto.

La Secretaría, en coordinación con otras dependencias del gobierno federal, estatal y municipal, así como con organismos, instituciones y empresas de los sectores público, social y privado, ofrecerá en los lugares destinados para la recepción de mexicanos repatriados los siguientes servicios de forma gratuita:

I.	Información y orientación respecto a los diversos apoyos que pueden recibir los repatriados en el lugar en donde se realiza su internación al país, así como en su lugar de origen o residencia en el territorio nacional;

II.	Agua y una porción de alimentos para cubrir sus necesidades inmediatas;

III.	Comunicar de manera inmediata al Consulado Mexicano si algún repatriado desea hacer una denuncia en contra de la autoridad migratoria extranjera;

IV.	Asistencia médica y psicológica;

V.	Llamadas telefónicas necesarias para comunicarse con familiares o personas de su confianza en el territorio nacional o en el exterior;

VI.	Canalización hacia albergues temporales que cuenten con los servicios necesarios para cubrir sus necesidades básicas;

VII.	Traslados locales a albergues, oficinas de gobierno, comedores, estaciones de transporte, entre otros, y

VIII.	La autoridad migratoria deberá entregar al repatriado una constancia sobre su ingreso.
Artículo reformado DOF 28-09-2012
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Población, artículo 216.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
