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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil"
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article_label: "Artículo 13"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil - Artículo 13

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Capítulo IV - De los Grupos Voluntarios

```text
Artículo 13. Los Grupos Voluntarios registrados podrán coadyuvar en acciones de Protección Civil, siempre y cuando:

I.	Se coordinen y sujeten al mando que disponga la autoridad de Protección Civil en caso de Riesgo Inminente, Emergencia o Desastre;

II.	Su actividad no persiga fines de lucro, políticos, religiosos o cualquier otro objetivo ajeno a la Protección Civil;

III.	Utilicen para el servicio que presten, vehículos debidamente registrados ante las autoridades administrativas correspondientes, y con las características técnicas que al efecto se señalen en las disposiciones jurídicas aplicables, y

IV.	Eviten el uso de la imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional, en fistoles, galardones, escudos y bandas de uso reservado para las fuerzas armadas o de seguridad pública o privada.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil, artículo 13.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGPC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
