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# REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil - Artículo 2

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Capítulo I - Disposiciones Generales

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Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, se entenderá por:

I.	Alerta: El aviso de la proximidad de un Fenómeno Antropogénico o Natural Perturbador, o el incremento del Riesgo asociado al mismo;

II.	Autocuidado: Las acciones destinadas a la Reducción de Riesgos en sus aspectos preventivos, a favor de sí mismo, de la familia y de la comunidad a la que se pertenece, antes de que suceda un Fenómeno Antropogénico o Natural Perturbador;

III.	Autoprotección: Las acciones que se realizan para contribuir a la protección de sí mismo, de la familia y de la comunidad a la que se pertenece, en el momento en que suceda un Fenómeno Antropogénico o Natural Perturbador;

IV.	Autoridades Locales: Las autoridades de las entidades federativas, los municipios y las Delegaciones;

V.	Centro de Acopio: El sitio, lugar o establecimiento temporal destinado al almacenamiento y clasificación de víveres, artículos o productos requeridos para ayudar a la población que se encuentra en situación de Desastre;

VI.	Centro de Comando: El conjunto de instalaciones, equipamiento, personal, procedimientos y comunicaciones, que se constituye en centro de operaciones, responsable de administrar la respuesta gubernamental y de la sociedad civil ante un Siniestro, Emergencia o Desastre;

VII.	Cuerpos de Auxilio: Los organismos oficiales y, los Grupos Voluntarios que están debidamente registrados y capacitados, que prestan Auxilio;

VIII.	Cultura de Protección Civil: El comportamiento humano que constituye un elemento fundamental de la Reducción de Riesgos al anticiparse y responder proactivamente a los Peligros y la Vulnerabilidad, a través de la adquisición individual de conocimientos sobre el Riesgo, la preparación individual y colectiva mediante prácticas y entrenamiento, la inversión pública y privada en actividades de difusión y fomento de esos conocimientos, así como los acuerdos de coordinación y colaboración entre las autoridades de Protección Civil y entre ellas y los particulares para realizar acciones conjuntas en dicha temática;

IX.	ENAPROC: La Escuela Nacional de Protección Civil;

X.	Grupos de Primera Respuesta: Los cuerpos de bomberos, servicios de ambulancia y atención prehospitalaria, servicios de rescate, cuerpos de policía y de tránsito y demás instituciones, asociaciones, agrupaciones u organizaciones públicas o privadas, que responden directamente a la solicitud de Auxilio;

XI.	Incidente: El suceso que sin constituir una situación anormal ni haber sido provocado por fenómenos perturbadores severos, puede crear condiciones precursoras de Siniestros, Emergencias o Desastres;

XII.	Ley: La Ley General de Protección Civil;

XIII.	Sistemas de Alerta Temprana: El conjunto de elementos para la provisión de información oportuna y eficaz, que permiten a individuos expuestos a una amenaza tomar acciones para evitar o reducir su Riesgo, así como prepararse para una respuesta efectiva. Los Sistemas de Alerta Temprana incluyen conocimiento y mapeo de amenazas; monitoreo y pronóstico de eventos inminentes; proceso y difusión de Alertas comprensibles a las autoridades y población; así como adopción de medidas apropiadas y oportunas en respuesta a tales Alertas, y

XIV.	Sistemas de Monitoreo: El conjunto de elementos que permiten detectar, medir, procesar, pronosticar y estudiar el comportamiento de los agentes perturbadores, con la finalidad de evaluar Peligros y Riesgos.
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## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil, artículo 2.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGPC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
