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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil"
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article_label: "Artículo 52"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil - Artículo 52

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Capítulo X - Del Comité Nacional de Emergencias y del Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil

```text
Artículo 52. La Coordinación Nacional coordinará las actividades del Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, el cual para su óptimo funcionamiento, deberá contar con lo siguiente:

I.	Un establecimiento propio, ubicado en una zona geográfica estratégica, que cumpla con las siguientes características:

a)	De bajo riesgo sísmico;

b)	De fácil acceso, y

c)	No susceptible de ser afectada por Fenómenos Socio-Organizativos;

II.	Infraestructura de telecomunicaciones que permitan garantizar las comunicaciones en situaciones de Emergencias y Desastres;

III.	Equipamiento y servicios que tengan la capacidad para seguir operando ante cualquier Emergencia o Desastre;

IV.	Una sede alterna al menos, con las mismas características que la sede principal, como medida de Continuidad de Operaciones bajo cualquier Emergencia o Desastre;

V.	Recursos humanos suficientes con capacidad y experiencia para coordinar operaciones de Auxilio a la población en Zonas de Desastre, y

VI.	Unidades móviles y dispositivos de telemática que permitan coordinar eficazmente el Auxilio.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil, artículo 52.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGPC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
