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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil"
kind: reglamento
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article_label: "Artículo 84"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil - Artículo 84

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Capítulo XIV - Del Registro de Particulares y Dependencias Públicas que Ejercen la Actividad de Asesoría, Capacitación, Evaluación, Elaboración de Programas Internos de Protección Civil

```text
Artículo 84. El enlace a que se refiere el artículo anterior, deberá contar con un nivel jerárquico, como mínimo, de director de área o su equivalente en la Administración Pública Federal, y deberá contar con un suplente con el nivel jerárquico inmediato inferior.

Para el alta del enlace y suplente en el sistema electrónico, las dependencias públicas deberán proporcionar la siguiente información de los servidores públicos designados:

I.	Nombre completo;

II.	Cargo que desempeñan;

III.	Nombre de la unidad administrativa de adscripción;

IV.	Domicilio y teléfono de la oficina en la que laboran, y

V.	Correo electrónico institucional.

En caso de que los servidores públicos designados dejen de laborar en la dependencia pública que los designó, será responsabilidad de la misma solicitar la baja y sustitución correspondientes.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil, artículo 84.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGPC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
