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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil"
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article_label: "Artículo 90"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil - Artículo 90

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Capítulo XIV - Del Registro de Particulares y Dependencias Públicas que Ejercen la Actividad de Asesoría, Capacitación, Evaluación, Elaboración de Programas Internos de Protección Civil

```text
Artículo 90. La Coordinación Nacional sólo tendrá acceso al apartado de administración del sistema electrónico a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento con la asistencia técnica de la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Secretaría, y podrá llevar a cabo las siguientes acciones:

I.	Lectura e impresión de la copia electrónica del oficio de designación de enlace y suplente de las dependencias públicas, cuando sea el caso;

II.	Inscripción de los servidores públicos que administran el registro;

III.	Procesamiento de las solicitudes de inscripción, y

IV.	Atención de solicitudes de información y transparencia.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil, artículo 90.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGPC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
