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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil"
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article_label: "Artículo 91"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil - Artículo 91

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Capítulo XIV - Del Registro de Particulares y Dependencias Públicas que Ejercen la Actividad de Asesoría, Capacitación, Evaluación, Elaboración de Programas Internos de Protección Civil

```text
Artículo 91. La Coordinación Nacional designará al servidor público habilitado para el uso de la firma electrónica del registro a que se refiere el artículo 11 de la Ley.

El servidor público habilitado, con apoyo de la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Secretaría, deberá solicitar la renovación del certificado digital que requiere el sistema electrónico cada cinco años.

El acceso a la información que se encuentre inscrita en el sistema electrónico del registro, será público, libre y gratuito, a través del apartado de Acceso Público de dicho sistema.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil, artículo 91.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGPC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
