---
regulation_key: "Reg_LGPSACDII"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "16"
article_label: "Artículo 16"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LGPSACDII"
canonical_path: "/Reg_LGPSACDII/articulo/16/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil - Artículo 16

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Capítulo III - De los Prestadores de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

```text
Artículo 16. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, que preponderantemente otorguen sus servicios a niñas y niños con discapacidad, deberán acreditar ante la Autoridad Competente que cuentan con personal capacitado para atender a dicha población.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, artículo 16.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGPSACDII.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
