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# REGLAMENTO de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos - Artículo 23

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
- CAPÍTULO III - DE LAS MEDIDAS PARA ASISTIR A LAS VÍCTIMAS EXTRANJERAS EN TERRITORIO MEXICANO Y VÍCTIMAS DE NACIONALIDAD MEXICANA EN EL EXTRANJERO

```text
Artículo 23. En el caso de víctimas extranjeras, el Instituto Nacional de Migración, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tomará las medidas que les permitan permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener una situación migratoria regular, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley.

Asimismo, durante la substanciación de los procedimientos migratorios tendientes a la regularización de la situación migratoria, el Instituto Nacional de Migración tomará las medidas necesarias a efecto de que las víctimas extranjeras, en caso de requerirlo, permanezcan alojadas en Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios o cualquier otra instancia diseñada para la Asistencia y Protección a las víctimas.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, artículo 23.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGPSEDMTP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
