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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos"
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article_label: "Artículo 74"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos - Artículo 74

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
- CAPÍTULO III - DE LA EXPORTACIÓN DE DERIVADOS FARMACOLÓGICOS Y MEDICAMENTOS DE CANNABIS

```text
ARTÍCULO 74. Otorgado el permiso de Exportación de Derivados Farmacológicos y Medicamentos de Cannabis, el interesado dará aviso a la COFEPRIS de la fecha en que pretenda realizar la Exportación para que se designe un verificador sanitario que levante acta en la que se haga constar:

I.	Que los Derivados Farmacológicos y Medicamentos de Cannabis corresponden a los autorizados, para lo cual se corroborarán números y fecha del permiso de Exportación, nombre del producto, número de lote, fecha de caducidad y cantidad;

II.	El nombre o denominación o razón social del transportista, y

III.	Que los Derivados Farmacológicos y Medicamentos de Cannabis quedaron enfajillados, sellados y lacrados.

Los datos anteriores deberán asentarse en el Libro de Control autorizado por la COFEPRIS, en presencia del responsable sanitario del Establecimiento.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos, artículo 74.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
