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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad"
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article_label: "Artículo 94"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad - Artículo 94

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - Terceros autorizados
- Capítulo único

```text
ARTÍCULO 94. Los terceros autorizados deberán:

I.	Ajustarse a la normatividad aplicable a los actos o hechos en que intervengan;

II.	Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica;

III.	Evitar la existencia de conflictos de interés que puedan afectar sus actuaciones y excusarse cuando existan;

IV.	Informar de manera inmediata a la Secretaría de cualquier irregularidad o inobservancia en que incurran sus usuarios;

V.	Presentar a la Secretaría informes sobre los dictámenes y recomendaciones técnicas que expida;

VI.	Informar periódicamente a la Secretaría sobre los servicios que preste;

VII.	Asistir a la Secretaría cuando ésta lo solicite;

VIII.	Permitir la verificación de sus actividades y facilitar a la Secretaría el libre acceso a sus instalaciones, así como proporcionar la información que le sea requerida;

IX.	Respetar la confidencialidad y los derechos de propiedad intelectual e industrial que se deriven de la documentación e información proporcionada por los solicitantes, y

X.	Los que determine la Secretaría conforme a las disposiciones aplicables.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, artículo 94.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
