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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional - Artículo 33

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPITULO III - Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre

```text
ARTICULO 33.-El representante de Sanidad Internacional, en posesión de la documentación sanitaria, practicará la vista al vehículo de tránsito internacional, antes que cualquier otra autoridad. El promotor de salud a que se refiere la fracción I del artículo 27 del presente Reglamento, investigará los sitios aptos como criaderos de insectos vectores de las enfermedades a que se refiere el artículo 12 de este ordenamiento y de senderos, huellas, nidos o madrigueras de fauna nociva.

Si se encontrase alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría tomará las medidas de seguridad que procedan.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional, artículo 33.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
