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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional - Artículo 5o

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPITULO I - Disposiciones Generales

```text
ARTICULO 5o.-Para efectos de este Reglamento se entiende por:

I.-Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean reacciones del mismo contra la superficie de la tierra, que transporte personas o carga y que efectúe un viaje internacional;

II.-Aeropuerto: Area definida de tierra (que incluye todos sus edificios, instalaciones y equipo) destinada total o parcialmente al transporte aéreo de personas y carga así como a la llegada, salida y movimientos en superficie de aeronaves;

III.-Area Infestada: La zona epidemiológicamente delimitada en donde se haya comprobado la presencia de alguna enfermedad y que, por razón de sus características de densidad y movilidad de población o por la posible intervención de vectores y reservorios animales, o ambas causas, propicia la transmisión de enfermedades;

IV.-Carga: Todo objeto en tránsito internacional, comprendiéndose a los órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, así como a los contenedores;

V.-Embarcación: Todo vehículo de transporte marítimo, fluvial, lacustre o de naturaleza análoga que efectúe un viaje internacional;

VI.-Libre Plática: la autorización que se otorga a una embarcación o aeronave para entrar a un puerto y después del aterrizaje, respectivamente, a fin de que se pueda proceder al desembarco y a las operaciones que éste conlleva;

VII.-Persona infectada: Aquella que padece una enfermedad transmisible que es objeto del Reglamento Sanitario Internacional o que epidemiológicamente se encuentre en período de incubación;

VIII.-Sospechoso: La persona que, por proceder de alguna área infestada, probablemente padezca alguna enfermedad que es objeto del Reglamento Sanitario internacional o se sospeche que esta se encuentra en período de incubación;

IX.-Vehículo indemne: La embarcación, aeronave o medio de transportación terrestre en el que se compruebe la ausencia de cualquier elemento biológico, físico o químico que por su naturaleza sea peligroso para la Salud;

X.-Vehículo sospechoso: La embarcación, aeronave o medio de transportación terrestre que por proceder de área infestada puede ser fuente de riesgo para la salud;

XI.-Viaje Internacional: El recorrido aéreo, marítimo o terrestre que se efectúa tocando cualquier punto fuera de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea con destino al extranjero o de este hacia el Territorio Nacional.

XII.-Visita médico-sanitaria: La visita de inspección a una embarcación, una aeronave o un vehículo terrestre antes de iniciar o después de concluir un viaje internacional, pudiendo comprender el examen preliminar de las personas a bordo y la verificación de la documentación sanitaria internacional;

XIII.-Zona estéril: El área comprendida en un aeropuerto, de la aeronave al módulo de sanidad internacional, y

XIV.-Zona de tránsito directo: El área especial, establecida bajo vigilancia de la Secretaría en un aeropuerto internacional, para el control de pasajeros y tripulaciones en viajes internacionales, cuando la aeronave respectiva hace escala en un punto diverso al de su destino y de la que le está prohibido salir.
Fe de erratas (fracción XIV) 10-07-1985
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## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional, artículo 5o.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
