---
regulation_key: "Reg_LGT"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Turismo"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "94"
article_label: "Artículo 94"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LGT"
canonical_path: "/Reg_LGT/articulo/94/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley General de Turismo - Artículo 94

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS
- CAPÍTULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN HOTELERA

```text
Artículo 94.- Una vez inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Prestador de Servicios Turísticos tendrá las siguientes obligaciones:

I. 	Renovar cada dos años su certificado, para lo cual deberá ratificar los datos y documentos presentados en su inscripción o solicitar la actualización de los mismos, según sea el caso;
Fracción reformada DOF 25-11-2025

II. 	Derogada
Fracción derogada DOF 25-11-2025

III. 	Derogada
Fracción derogada DOF 25-11-2025

IV. 	Solicitar la modificación de cualquier dato de inscripción cuando sea necesario, para lo cual deberá adjuntar también el documento de acreditación respectivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
Fracción reformada DOF 25-11-2025

V.	Las demás que se determinen en otros ordenamientos aplicables.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Turismo, artículo 94.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGT.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
