---
regulation_key: "Reg_LGT"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Turismo"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "95"
article_label: "Artículo 95"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LGT"
canonical_path: "/Reg_LGT/articulo/95/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley General de Turismo - Artículo 95

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS
- CAPÍTULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN HOTELERA

```text
Artículo 95.- La Secretaría cancelará la inscripción del Prestador de Servicios Turísticos en el Registro Nacional de Turismo, en cualquiera de los siguientes casos:

I.	Por el cierre de operaciones del establecimiento a solicitud del Prestador de Servicios Turísticos;

II.	Cuando el Prestador de Servicios Turísticos no renueve su certificado al término de su vigencia, y

III.	Por resolución de la Secretaría derivada de un procedimiento administrativo en contra de un Prestador de Servicios Turísticos por incumplimiento a las disposiciones de la Ley, al presente Reglamento o a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Turismo, artículo 95.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGT.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
