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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas"
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article_label: "Artículo 58"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas - Artículo 58

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
- CAPÍTULO VIII - DE LA ASESORÍA JURÍDICA FEDERAL
- SECCIÓN II - DE LA ASIGNACIÓN Y TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA

```text
Artículo 58. El servicio que brinde el asesor jurídico que haya sido designado para dar atención a la víctima, se dará por terminado cuando:

I.	La víctima manifieste por escrito que no tiene interés en la continuación del servicio de asesoría;

II.	La víctima nombre a un asesor jurídico particular o cuente con un defensor de oficio para su defensa dentro del proceso penal, en los casos que establezca la Ley, y

III.	Se agoten todas las instancias dentro de un proceso judicial o administrativo en las que pueda intervenir el asesor o se hubiere obtenido la liquidación de cualquier sentencia susceptible de ello, sin la posibilidad de presentar liquidaciones subsecuentes o recursos legales con el fin de obtener la totalidad de lo sentenciado.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas, artículo 58.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGV.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
