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# REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre - Artículo 34 Bis

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE
- CAPÍTULO CUARTO - Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre
- Sección Segunda - Establecimiento de UMA

```text
Artículo 34 Bis. Los interesados en registrarse ante la Secretaría como responsables técnicos de UMA de fauna silvestre, presentarán una solicitud que contenga nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como teléfono, fax o correo electrónico, a la que se adjuntara la siguiente documentación:

I. Copia de identificación oficial, y

II. Copia de la documentación con la que acreditará su capacidad técnica, en los términos previstos en el artículo 34 del presente Reglamento.

La Secretaría emitirá la resolución que corresponda dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para lo cual aplicará en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente ordenamiento. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, el registro se entenderá negado.

El registro de responsable técnico de fauna silvestre tendrá una vigencia permanente.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre, artículo 34-bis.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGVS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
