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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre"
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article_label: "Artículo 48"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre - Artículo 48

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE
- CAPÍTULO CUARTO - Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre
- Sección Cuarta - Operación de las UMA

```text
Artículo 48. El cumplimiento del objetivo general y los objetivos específicos de las UMA, deberán ser evaluados en función de los indicadores de éxito y con base en:

I.	Los resultados de las medidas de manejo del hábitat y poblaciones establecidas en el plan de manejo;

II.	El cumplimiento del calendario de actividades;

III.	La efectividad de las medidas de contingencia y de los mecanismos de vigilancia participativa;

IV.	La eficiencia de los medios y formas utilizados para el aprovechamiento, en caso de que éste se realice. En el caso de ejemplares sujetos a manejo en vida libre, la evaluación se efectuará en cuanto a sus efectos sobre las poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyen y sus hábitat;

V.	La eficacia y seguridad del sistema de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados cuando se trate de liberaciones o aprovechamientos, y

VI.	Las repercusiones económicas que se deriven de las actividades realizadas.

La evaluación prevista en el presente artículo no implica necesariamente el monitoreo anual de poblaciones.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre, artículo 48.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGVS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
