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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre"
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article_label: "Artículo 54"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre - Artículo 54

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE
- CAPÍTULO QUINTO - Legal Procedencia

```text
Artículo 54. La Secretaría podrá determinar mediante normas oficiales mexicanas las características de las marcas que servirán para demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, emitir distintos tipos de marcas de acuerdo a la especie y al material biológico involucrados, o aprobar los sistemas que le sean propuestos por los interesados.

Cuando la Secretaría, al emitir la autorización, considere que no es factible o técnicamente apropiado fijar el sistema de marca sobre ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, las marcas podrán colocarse en el empaque o embalaje en el que se encuentren los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre y determinará el término de permanencia de la marca en el embalaje o envase.

Cuando no sea factible o técnicamente apropiado fijar el sistema de marca sobre ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, la legal procedencia se acreditará exclusivamente con las facturas o notas de remisión.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre, artículo 54.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGVS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
