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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre"
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article_label: "Artículo 80"
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# REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre - Artículo 80

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
- CAPÍTULO CUARTO - Ejemplares y Poblaciones que se Tornen Perjudiciales

```text
Artículo 80. Cuando en un predio, zona o región sea necesario aplicar medidas de manejo o control de ejemplares o poblaciones perjudiciales, los interesados podrán solicitar autorización a la Secretaría, señalando en el escrito correspondiente la siguiente información:

I.	Especies a controlar, identificadas por nombre común y nombre científico;

II.	Razones para considerar a los ejemplares o poblaciones de la especie o especies de que se trate como perjudiciales;

III.	Tipo de daño que provocan y su magnitud;

IV.	Método de control que se propone utilizar;

V.	Periodo de tiempo o etapas en que se llevará a cabo el control;

VI.	Responsable técnico que supervisará la ejecución de las medidas propuestas;

VII.	Forma en que se pretende disponer de los ejemplares objeto de las medidas de control, y

VIII.	En su caso, medidas de prevención y control aplicadas con anterioridad para resolver el problema, así como las que se propongan para atender los problemas secundarios que pudieran derivarse de la aplicación del método de control propuesto.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre, artículo 80.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGVS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
