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# REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre - Transitorio CUARTO

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Transitorios

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CUARTO. Los propietarios o legítimos poseedores de predios e instalaciones en los que se realicen actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, deberán registrarse o regularizar su registro conforme a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. En la regularización a que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley, la Secretaría no podrá exceder de sesenta días naturales para el otorgamiento de los registros correspondientes.

Los ejemplares de la vida silvestre en cautiverio cuya legal procedencia no pueda ser acreditada por sus poseedores y que haya iniciado su detentación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, permanecerán bajo su resguardo mientras cumplen con las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y demás aplicables, y los ejemplares no sean requeridos para programas, proyectos o actividades de conservación avalados por la Secretaría.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre, artículo transitorio-cuarto.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LGVS.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
