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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_key: "109"
article_label: "Artículo 109"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 109

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad
- Título sexto - De la Evaluación de la Conformidad
- Capítulo I - De los mecanismos y reglas para la Evaluación de la Conformidad

```text
Artículo 109. La Autoridad Normalizadora que publicó la Norma Oficial Mexicana debe resolver la solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su recepción, conforme al siguiente procedimiento:
I. Dentro de los cinco días siguientes a su recepción, la Autoridad Normalizadora debe turnar copia al comité consultivo nacional de normalización competente, para lo cual debe testar la información que identifique a la persona solicitante;
II. Durante los cinco días posteriores a la terminación del plazo al que se refiere la fracción anterior, la Autoridad Normalizadora y el comité consultivo nacional de normalización deben determinar si requieren elementos adicionales de justificación o, en su caso, realizar una visita a las instalaciones de la persona solicitante;
III. Concluido el plazo de la fracción anterior, la Autoridad Normalizadora debe notificar a la persona solicitante, dentro de los cinco días subsecuentes, su requerimiento de información o, en su caso, la orden de visita. El plazo oficial de respuesta queda suspendido a partir de la fecha de notificación y se reanuda a partir del día hábil siguiente a aquel en el que la persona solicitante entregue los elementos adicionales de justificación o de que se finalice la visita;
IV. Solventado el requerimiento de información por parte de la persona solicitante u obtenidos los resultados de la visita, la Autoridad Normalizadora debe hacerlos del conocimiento del comité consultivo nacional de normalización respectivo, dentro de los cinco días posteriores para que emita su opinión;
En caso de no desahogar el requerimiento en la forma y términos señalados por la Autoridad Normalizadora, se debe desechar el trámite, notificar a la persona solicitante e informar al comité consultivo nacional de normalización;
V. El comité consultivo nacional de normalización a partir de la recepción de la solicitud o de los elementos requeridos, cuenta con diez días para emitir por escrito su opinión y remitirla a la Autoridad Normalizadora;
VI. Si el comité consultivo nacional de normalización no emite su opinión en el plazo previsto para tal efecto, se entiende que no tiene observaciones;
VII. La Autoridad Normalizadora debe integrar la opinión del comité consultivo nacional de normalización, con la finalidad de emitir la resolución y notificar a la persona solicitante, y
VIII. La Autoridad Normalizadora competente puede duplicar el plazo concedido, notificándolo a la persona solicitante para resolver lo que en derecho corresponda.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 109.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
