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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_label: "Artículo 125"
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 125

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad
- Título sexto - De la Evaluación de la Conformidad
- Capítulo III - De los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Acuerdos de Equivalencia

```text
Artículo 125. Los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo o Arreglos de Reconocimiento Mutuo pueden ser modificados cuando:
I. Las partes celebrantes así lo determinen;
II. Las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones equivalentes, objeto del Acuerdo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo, así como sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad se modifiquen, cancelen o existan otras que las sustituyan;
III. La Secretaría o la Autoridad Normalizadora lo considere conveniente para la protección de los Objetivos Legítimos de Interés Público, y
IV. Se requiera incluir a otras partes, como instituciones extranjeras e internacionales, organismos o Entidades de Acreditación u Organismos de Evaluación de la Conformidad.
En cualquiera de los supuestos anteriores, las partes involucradas deben modificar el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo, conforme al procedimiento establecido en los artículos 121, 122 y 123 de este Reglamento.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 125.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
