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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_label: "Artículo 128"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 128

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad
- Título sexto - De la Evaluación de la Conformidad
- Capítulo III - De los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Acuerdos de Equivalencia

```text
Artículo 128. Para la celebración de los Acuerdos de Equivalencia se debe observar que:
I. Se ajusten a lo dispuesto en los acuerdos interinstitucionales y tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, este Reglamento, así como a las disposiciones internacionales en la materia;
II. El reglamento técnico extranjero sea equivalente con la Norma Oficial Mexicana o Estándar o, en su caso, que sus disposiciones atiendan los Objetivos Legítimos de Interés Público previstos en la Ley y este Reglamento;
III. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad y organismos extranjeros señalados en el Acuerdo de Equivalencia cuenten con autorizaciones, acreditaciones o sus equivalentes, en los que se advierta la competencia técnica otorgada en el país de origen;
IV. La responsabilidad del contenido de los Acuerdos de Equivalencia recae exclusivamente en las Autoridades Normalizadoras competentes y corresponde a la Secretaría únicamente su celebración y difusión, y
V. Las demás que establezca la Secretaría.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 128.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
