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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_label: "Artículo 143"
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 143

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro segundo - Del sistema de calidad e innovación
- Título primero - De las actividades de estandarización
- Capítulo II - De los mecanismos de coordinación en las actividades de estandarización

```text
Artículo 143. Para los efectos de los artículos 77 y 81, párrafo penúltimo, de la Ley, cuando dos o más Comités Técnicos de Estandarización tengan competencia e interés en el desarrollo de una misma propuesta, anteproyecto o proyecto de Estándar, deben incluir el tema en sus respectivos programas de trabajo para su elaboración, desarrollo o expedición conjunta, coordinándose conforme a las reglas siguientes:
I. Privilegiar la celebración de sesiones conjuntas de los Comités Técnicos de Estandarización, de tal suerte que se tomen decisiones comunes y se equipare el avance en los procesos de estandarización;
II. Prever que los subcomités o grupos de trabajo se desempeñen mediante esquemas conjuntos de colaboración, bajo una misma coordinación;
III. Determinar a quién corresponden las tareas relativas a los trámites para la solicitud de publicación en la PLATIICA, y
IV. Definir conjuntamente el orden de aparición en la clave que identifica al Estándar.
En caso de que exista alguna duda o controversia, la Comisión, con la opinión del Consejo Técnico, debe resolver las discrepancias entre los involucrados y determinar el mecanismo de coordinación para la emisión del Estándar.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 143.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
