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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_label: "Artículo 16"
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 16

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad
- Título primero - Disposiciones generales
- Capítulo V - Del régimen internacional de la normalización y de la Evaluación de la Conformidad

```text
Artículo 16. Las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia, Estándares y sus procedimientos de Evaluación de la Conformidad, deben usar como base las Normas Internacionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley. En su caso, las Desviaciones Técnicas que surjan deben justificarse de conformidad con criterios de interés nacional que garanticen la protección efectiva de los objetivos legítimos de interés público.
El grado de concordancia en la adopción de una Norma Internacional o Norma Extranjera se considera como:
I. Idéntica, cuando sea equiparable en el contenido técnico;
II. Modificada, cuando cambie técnicamente con relación a la Norma Internacional, Norma Extranjera y las Desviaciones Técnicas estén claramente identificadas y justificadas, o
III. No equivalente, cuando no exista la Norma Internacional, Norma Extranjera o las Desviaciones Técnicas imposibiliten una armonización.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 16.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
