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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_label: "Artículo 166"
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 166

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro segundo - Del sistema de calidad e innovación
- Título segundo - De los Estándares
- Capítulo IV - De las aclaraciones, modificaciones y cancelación de los Estándares

```text
Artículo 166. La solicitud de aclaración que reciba la Secretaría a un Estándar, debe efectuarse por el Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora, de acuerdo a lo siguiente:
I. Indicar los cambios en el capítulo, inciso, tabla o figura de que se trate, con las leyendas “dice” y “debe decir”, así como la justificación;
II. Adjuntar a la solicitud, la documentación de aprobación de la aclaración, tales como el orden del día, minuta y lista de asistencia de la sesión del Comité Técnico de Estandarización correspondiente, y
III. Remitir el documento del Estándar a la Secretaría, que contemple la aclaración para su integración o actualización en el Catálogo de Estándares.
Una vez atendidos los requisitos de este artículo, la Secretaría debe proceder a la publicación de la aclaración en la PLATIICA. En los casos de aclaraciones a Estándares elaborados por Autoridades Normalizadoras, adicionalmente, estas deben gestionar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando la solicitud de aclaración del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora no sea procedente, la Secretaría debe desestimar su petición e informar lo conducente.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 166.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
