---
regulation_key: "Reg_LICal"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "168"
article_label: "Artículo 168"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LICal_010720"
canonical_path: "/Reg_LICal/articulo/168/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 168

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro segundo - Del sistema de calidad e innovación
- Título segundo - De los Estándares
- Capítulo IV - De las aclaraciones, modificaciones y cancelación de los Estándares

```text
Artículo 168. El procedimiento simplificado de cancelación de un Estándar se debe llevar a cabo cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. No se notifique en tiempo y forma el resultado de la revisión sistemática, o
II. La Comisión identifique que, en su elaboración, aclaración o modificación, no se cumplió con lo previsto en la Ley y este Reglamento.
El Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o la Autoridad Normalizadora debe ordenar la publicación de la declaratoria de cancelación en el Diario Oficial de la Federación y solicitar a la Secretaría su publicación en la PLATIICA previa opinión favorable del Comité Técnico de Estandarización correspondiente.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 168.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
