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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_label: "Artículo 197"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 197

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro tercero - De la metrología
- Título primero - Del Sistema de Metrología
- Capítulo V - De los Institutos Designados de Metrología

```text
Artículo 197. Por lo que respecta a los Institutos Designados de Metrología, el Centro Nacional de Metrología debe informar a las instancias internacionales competentes, lo siguiente:
I. El carácter que se les confiere;
II. El alcance metrológico bajo su responsabilidad;
III. Los patrones nacionales de medida bajo su custodia;
IV. Las capacidades de medición y Calibración, así como los materiales de referencia certificados bajo su responsabilidad, y
V. Cualquier otra información que sea relevante o que se encuentre considerada dentro de los acuerdos que suscriba el Estado Mexicano.
El Centro Nacional de Metrología debe realizar un acompañamiento técnico administrativo al Instituto Designado de Metrología, para que someta y publique sus capacidades de medición y Calibración en la base de datos de las comparaciones clave de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 197.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
