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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_label: "Artículo 20"
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 20

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad
- Título primero - Disposiciones generales
- Capítulo VI - De los Comités Mexicanos
- Sección Primera - Creación y funcionamiento de los Comités Mexicanos

```text
Artículo 20. En los Comités Mexicanos pueden participar las Autoridades Normalizadoras; dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; empresas públicas del Estado; organismos autónomos; Organismos Nacionales de Estandarización; Sujetos Facultados para Estandarizar; Entidades de Acreditación; Organismos de Evaluación de la Conformidad; cámaras empresariales; asociaciones civiles; Instituciones de Investigación y de Enseñanza; colegios de profesionales, y empresas. De igual manera, los Comités Mexicanos tienen la potestad de incluir en la participación a asociaciones, grupos o personas que representen los intereses de las personas consumidoras o usuarias finales de bienes, productos, procesos o de los servicios, según se trate. Siempre y cuando cumplan con los Lineamientos emitidos por la Comisión y que todos los entes especializados anteriores estén vinculados o tengan interés en la materia de la especialidad de que se trate y estén alineados a los Objetivos Legítimos de Interés Público.
Los Comités Mexicanos, para su operación y funcionamiento, pueden conformar los subcomités o grupos de trabajo que consideren necesarios.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 20.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
