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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_label: "Artículo 225"
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 225

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro cuarto - Disposiciones finales
- Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia
- Capítulo único - De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia

```text
Artículo 225. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes deben iniciar, de oficio, en cualquier momento, los procedimientos de Vigilancia del Mercado, Verificación y Vigilancia, en los términos de la Ley, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la misma, en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de denuncia, el procedimiento se puede iniciar cuando se cuente con elementos que presuman un incumplimiento a la Ley, a este Reglamento, a Normas Oficiales Mexicanas o a Estándares de observancia obligatoria.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 225.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
