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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_label: "Artículo 229"
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 229

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro cuarto - Disposiciones finales
- Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia
- Capítulo único - De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia

```text
Artículo 229. De no existir prevención o desahogada ésta, las Autoridades Normalizadoras y autoridades competentes deben analizar las denuncias presentadas y, dentro de los treinta días siguientes, dictar un acuerdo que:
I. Ordene el inicio del procedimiento de Verificación o Vigilancia, o
II. Deseche la denuncia por improcedente.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 229.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
