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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_label: "Artículo 237"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 237

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro cuarto - Disposiciones finales
- Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia
- Capítulo único - De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia

```text
Artículo 237. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, para los efectos del artículo 147, fracción I, de la Ley, deben dictar de manera inmediata un acto administrativo que prohíba la comercialización e inmovilice los bienes y productos, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan. Dicho acto debe ser notificado a la persona responsable del bien o producto, y en su caso, a los comercializadores.
Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes que emitan el acto administrativo deben dar vista a las demás autoridades que resulten competentes.
En caso de que los bienes y productos no puedan ser acondicionados, reprocesados, reparados o sustituidos en el plazo establecido, se deben tomar las providencias necesarias para ordenar su recuperación, retiro del mercado o su destrucción.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 237.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
