---
regulation_key: "Reg_LICal"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "64"
article_label: "Artículo 64"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LICal_010720"
canonical_path: "/Reg_LICal/articulo/64/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 64

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad
- Título tercero - Del Programa y Normas Oficiales Mexicanas
- Capítulo I - Del Programa y su Suplemento

```text
Artículo 64. Cuando dos o más Autoridades Normalizadoras tengan competencia en el desarrollo de una misma propuesta, anteproyecto o proyecto de Norma Oficial Mexicana deben observar lo siguiente:
I. La Autoridad Normalizadora que coordine los trabajos debe incluir el tema en su respectivo programa de trabajo para su elaboración, desarrollo o expedición conjunta, y
II. Privilegiar la celebración de sesiones conjuntas de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización.
Para los temas inscritos por dos o más Autoridades Normalizadoras que pretendan cancelarse, se debe atender a lo establecido en este artículo.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 64.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
