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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad"
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article_label: "Artículo 72"
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# REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad - Artículo 72

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad
- Título cuarto - De los procedimientos de las Normas Oficiales Mexicanas
- Capítulo I - Del procedimiento de elaboración y expedición de las Normas Oficiales Mexicanas

```text
Artículo 72. Los procedimientos relativos a los temas inscritos en el Programa o su Suplemento por las Autoridades Normalizadoras no pueden exceder de dos años en el desarrollo de las etapas previstas en el artículo 35 de la Ley, contados a partir de su inscripción por primera vez en el Programa o su Suplemento, excepto cuando la Comisión, a petición de la Autoridad Normalizadora, determine la ampliación del plazo, mediante acuerdo tomado en sesión.
Las Autoridades Normalizadoras deberán enviar a la Secretaría el Proyecto de Norma Oficial Mexicana para su publicación en la PLATIICA. Una vez, que las Autoridades Normalizadoras obtengan el Análisis de Impacto Regulatorio deberán publicar el resultado de dicho análisis en la PLATIICA.
El plazo para consulta pública establecido en el artículo 38 de la Ley, iniciará en la fecha de publicación en la PLATIICA, señalado en el párrafo anterior.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 72.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LICal_010720.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
