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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica"
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article_label: "Artículo 85"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica - Artículo 85

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TITULO CUARTO - De los Usuarios e Informantes
- CAPITULO UNICO

```text
ARTICULO 85.- Para los efectos del artículo 37 de la Ley, los informantes podrán exigir ante las autoridades que hayan recabado la información de que se trate, la rectificación de los datos que les conciernan, para lo cual deberán:

I.- Solicitarlo por escrito dentro de los días siguientes a la fecha en que hayan detectado la inexactitud, omisión, error u obsolescencia respectiva; y

II.- Manifestar las razones que justifique la rectificación, y en su caso, anexar la documentación probatoria correspondiente.

Dichas autoridades deberán resolver sobre la procedencia de la rectificación, en un plazo que no excederá de 20 días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

En caso de improcedencia se comunicarán al interesado las razones de la negativa.

En el supuesto de que proceda su petición las autoridades deberán expedir dentro de los días siguientes a la resolución, el documento en que haga constar la rectificación.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica, artículo 85.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
