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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Minera"
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# REGLAMENTO de la Ley Minera - Artículo 102

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SÉPTIMO - De los Peritos Mineros
- CAPÍTULO ÚNICO - De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros

```text
ARTÍCULO 102.- Se cancelará el registro de un perito minero cuando:

I.	Proporcione datos o documentos falsos;

II.	Suscriba trabajos periciales no ejecutados o supervisados por él, no efectuados en el terreno o cuando estén suspendidos los efectos de su registro;

III.	No realice la sustitución del único responsable, o bien, no dé aviso de dicha sustitución, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 99 de este Reglamento;

IV.	Permita que se suscriban trabajos periciales por los responsables, cuando éstos tengan cancelada su inscripción en el Registro de Peritos Mineros o suspendidos los efectos de la misma, o bien, cuando no cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 96 de este Reglamento;

V.	No realice cuando menos un trabajo pericial en un período de dos años, o

VI.	Reincida en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

Los efectos de la cancelación del registro, tendrán una duración de quince años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente, con excepción de los supuestos que se indican a continuación: en el caso de la fracción V de este artículo, el interesado podrá solicitar nuevamente su inscripción a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente, y tratándose de la fracción VI de este artículo, la cancelación tendrá una duración de cinco años.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Minera, artículo 102.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LMin.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
