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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
kind: reglamento
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article_label: "Artículo 25"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 25

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Segundo - De la Marina Mercante
- Capítulo I - Caracterización Tecnológica de Embarcaciones y Artefactos Navales
- Sección II - Temporalidad de la Caracterización Tecnológica

```text
Artículo 25.- Para los efectos de este Capítulo, el tiempo durante el cual se mantendrá la caracterización técnica como de extraordinaria especialización reconocida por la Dirección General, será:

I. Para las Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, hasta por quince años, contados a partir de su ingreso a prestar servicios en las zonas marinas mexicanas, para el apoyo de las actividades de la industria petrolera nacional al cual se encuentren destinadas, y

II. Para las Embarcaciones y Unidades de Apoyo Mar Adentro hasta por diez años, contados a partir de su ingreso a prestar servicios en las zonas marinas mexicanas, para el apoyo de las actividades de la industria petrolera nacional a las que se encuentren destinadas.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 25.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
