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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 308

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima
- Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

```text
Artículo 308.- Los Certificados de Seguridad nacionales, previstos en el artículo anterior, tendrán las siguientes vigencias:

I. Un año, para las Embarcaciones Menores de veinticuatro metros de eslora;

II. Cinco años, con revalidaciones anuales, para las Embarcaciones iguales o mayores de veinticuatro metros de eslora, las de gran velocidad, Unidades Fijas Mar Adentro, Unidades de Perforación Mar Adentro, documento de cumplimiento conforme al Código IGS (ISM) y de gestión de la seguridad;

III. Por viaje, para el caso de certificado nacional de estanqueidad para Embarcaciones y Artefactos Navales a ser remolcados y para el certificado técnico de operación y navegabilidad por el movimiento, y

IV. Permanente, tratándose de certificados de arqueo y de dotación mínima de seguridad, hasta en tanto no se modifiquen las condiciones de asignación original.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 308.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
