---
regulation_key: "Reg_LNCM"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "378"
article_label: "Artículo 378"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LNCM"
canonical_path: "/Reg_LNCM/articulo/378/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 378

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima
- Sección XIII - De la Dotación Mínima de Tripulantes

```text
Artículo 378.- Los tripulantes de las Embarcaciones que realicen viajes nacionales menores de quinientas UAB deberán cumplir con las disposiciones aplicables para la formación y capacitación de los tripulantes de la marina mercante establecidas en el presente Reglamento.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 378.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
