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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 415

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima
- Sección XVII - Régimen de Inspección para Unidades Mar Adentro

```text
Artículo 415.- Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, las Unidades Fijas Mar Adentro con personal permanente, deberán contar con lo siguiente:

I. Un sistema de alarma general de emergencia y, en su caso, con detectores de gases tóxicos;

II. Bombas, bocas y mangueras contraincendio, así como con un sistema de detección de humo y fuego que incluya alarma, además de una red de contraincendio, extintores y equipo de bombero, y se determinarán las áreas donde se instalarán tales equipos y sistemas; lo anterior conforme a las normas oficiales mexicanas y regulaciones internacionales aplicables;

III. Botes o balsas salvavidas o ambos, con capacidad conjunta suficiente para dar cabida a la totalidad del personal.

Los botes y/o balsas salvavidas deberán ubicarse en lados opuestos. En cada lado se asegurará una capacidad de salvamento de la totalidad del personal;

IV. Chaleco salvavidas por persona;

V. Una matriz de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia, colocados en el área de acceso y pasillos en la zona de alojamiento y dormitorios, y

VI. Aros salvavidas en una cantidad que en ningún momento será menor de ocho.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 415.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
