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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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article_label: "Artículo 454"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 454

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo IV - Arribo y Despacho
- Sección II - De los Arribos y Despachos Ordinarios

```text
Artículo 454.- La Capitanía de Puerto podrá, por razones de operatividad, autorizar el arribo de una Embarcación Mayor o Menor hasta con quince horas de anticipación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuyo caso el agente naviero consignatario será responsable de proporcionar oportuna y correctamente la información y documentación requerida. En el caso de que la Embarcación no arribe a más tardar tres horas después de la hora prevista, se deberá tramitar una nueva autorización.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 454.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
