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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 459

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo IV - Arribo y Despacho
- Sección II - De los Arribos y Despachos Ordinarios

```text
Artículo 459.- La Capitanía de Puerto podrá autorizar anticipadamente el despacho de una Embarcación Mayor o Menor, previo cumplimiento de los requisitos respectivos, siempre y cuando por cuestiones de operación marítimas portuarias se estime que la Embarcación estará en condiciones de zarpar en horario no hábil. En estos casos la solicitud de despacho deberá presentarse, cuando menos, con doce horas de anticipación.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 459.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
