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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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article_label: "Artículo 469"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 469

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo IV - Arribo y Despacho
- Sección II - De los Arribos y Despachos Ordinarios

```text
Artículo 469.- Las Embarcaciones despachadas para realizar Navegación de cabotaje tienen prohibido:

I. Arribar a puertos o puntos del extranjero, salvo el caso de arribada forzosa, conforme al derecho internacional;

II. Efectuar transbordos de personas o bienes a otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, y

III. Establecer contacto físico, fuera de puerto, con otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, salvo en el caso de inminente peligro. En este supuesto, al arribar a puerto se justificarán tales hechos ante la Capitanía de Puerto.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 469.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
