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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 492

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo IV - Arribo y Despacho
- Sección IV - Embarcaciones de Navegación Interior y de Servicios Portuarios

```text
Artículo 492.- Las Embarcaciones dedicadas a servicios portuarios, conforme a la Ley de Puertos, además de dar cumplimiento a las normas aplicables de este Capítulo, podrán tramitar un despacho con vigencia hasta por treinta días naturales. Este despacho no es válido para Embarcaciones que se dirijan a otro puerto. Para ello se requiere:

I. Certificados aplicables;

II. Lista de tripulantes;

III. Documentos que acrediten la capacidad técnica de los tripulantes de conformidad con las normas aplicables, en su caso, del Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, y

IV. Exhibir copia del permiso o contrato de cesión parcial de derechos para la prestación del servicio vigente.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 492.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
