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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 499

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo V - Servicio de Pilotaje
- Sección II - Del Pilotaje

```text
Artículo 499.- El número mínimo de pilotos que asigne la Dirección General para operar en cada Zona de Pilotaje, deberá estar sustentado en cumplir con la finalidad del servicio en cuanto a garantizar y preservar la seguridad de las Embarcaciones e instalaciones portuarias, en cada una de las mencionadas zonas.

Para cumplir con lo anterior, en la asignación que la Dirección General realice, se sujetará a lo señalado en el artículo 507 de este Reglamento.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 499.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
