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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 514

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo V - Servicio de Pilotaje
- Sección V - De los Certificados de Competencia para Piloto de Puerto

```text
Artículo 514.- Los Certificados de Competencia para Piloto de Puerto deberán actualizar su vigencia cada cinco años, siempre que la edad del Piloto de Puerto no exceda de sesenta y cinco años, y que los interesados presenten ante la Secretaría lo siguiente:

I. Solicitud por escrito ante la Dirección General;

II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente, y

III. Constancia en la que acredite los cursos de actualización que acorde al servicio de pilotaje y puerto le resulten obligatorios, en términos de la normatividad nacional e internacional, que para tal efecto le indique la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del presente Reglamento.

Las solicitudes de actualización deberán ser presentadas dentro de los tres meses antes de la fecha en que termine la vigencia del Certificado de Competencia; de no hacerlo así, el piloto no podrá seguir prestando servicios hasta en tanto no actualice su certificado.

Presentada la solicitud debidamente requisitada, la Dirección General deberá resolver lo procedente dentro de un plazo de quince días hábiles y de no hacerlo así, se entenderá resuelta favorablemente.

A partir de los sesenta y cinco años de edad, el Piloto de Puerto podrá solicitar a la Dirección General un año de gracia para prestar el servicio de pilotaje, siempre y cuando acredite su aptitud psicofísica.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 514.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
