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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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article_label: "Artículo 528"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 528

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo V - Servicio de Pilotaje
- Sección VII - De las Maniobras de Pilotaje

```text
Artículo 528.- El capitán de la Embarcación informará al piloto, en el momento de su llegada al Puente de Mando, de todo lo relativo al gobierno de la Embarcación, calados, velocidades de maniobra, tipo de propulsión y demás datos necesarios para la prestación de su servicio; tendrán a la vista en el Puente de Mando gráficas de evolución del buque, tacómetro, indicador de ángulo del timón, velocidad a diferentes números y revoluciones, Eslora Total, distancias del puente a la proa y del puente a la popa.

El capitán que omita datos o los proporcione falsos, inexactos o imprecisos será responsable de las consecuencias en caso de accidente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 528.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
