---
regulation_key: "Reg_LNCM"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "549"
article_label: "Artículo 549"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LNCM"
canonical_path: "/Reg_LNCM/articulo/549/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 549

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo VI - Organización del Tráfico Marítimo
- Sección I - Régimen de Organización del Tráfico Marítimo

```text
Artículo 549.- Una vez que la Dirección General autorice un VTS o su modificación, notificará a la OMI, para su entrada en vigor en los plazos que señala dicho organismo internacional. Asimismo informará a la SEMAR para su publicación en la carta náutica correspondiente.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 549.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
